El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, que suele denominarse Tratado sobre el Espacio Exterior, es uno de los tratados normativos más importantes celebrados en la segunda mitad del siglo XX. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 (resolución 2222 (XXI)), se abrió a la firma en Londres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967 y entró en vigor el 10 de octubre de 1967. El Tratado del Espacio Exterior sentó las bases de la regulación internacional de las actividades espaciales y estableció así el marco del actual régimen jurídico del espacio exterior y los cuerpos celestes. A 1 de enero de 2008, el Tratado del Espacio Exterior ha recibido 99 ratificaciones y 25 firmas.
Contexto histórico del Tratado del Espacio Exterior
La creación de un régimen especial para el espacio exterior y los cuerpos celestes fue necesaria por el inicio de las actividades espaciales con el lanzamiento de los primeros satélites artificiales de la Tierra en el marco de un programa científico internacional, el Año Geofísico Internacional (IGY) (1957-1958), y el rápido desarrollo de la tecnología de cohetes durante ese período. El ejemplo de la regulación de las actividades espaciales fue el Tratado Antártico (concluido por 12 Estados en Washington, el 1 de diciembre de 1959, y que entró en vigor el 23 de junio de 1961), que estableció los principios del régimen jurídico de la exploración científica de la Antártida sobre la base de la experiencia adquirida durante el Año Geofísico Internacional. A diferencia de ese instrumento, los esfuerzos para una regulación internacional de las actividades espaciales se realizaron, desde el principio, en el marco de las Naciones Unidas. La Organización creó para esa tarea una Comisión especial sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS), primero como comité ad hoc en 1958 y, en 1959, como órgano permanente. La COPUOS se ha convertido en el centro de coordinación de todos los programas de cooperación relacionados con el espacio impulsados por las Naciones Unidas y sus Estados miembros. Creó dos subcomisiones, una Jurídica y otra Científica y Técnica, para examinar propuestas específicas relativas al desarrollo de la cooperación internacional, en sus respectivos ámbitos, de la exploración espacial con fines pacíficos. En la resolución 1721 (XVI) del 20 de diciembre de 1961, la Asamblea General adoptó por consenso un amplio programa para dicha cooperación multilateral. La misma resolución encomendó a los Estados dos principios fundamentales para su orientación en las actividades espaciales, a saber, que el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, se aplica al espacio ultraterrestre y a los cuerpos celestes, y que el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes son libres para su exploración y utilización por todos los Estados de conformidad con el derecho internacional y no están sujetos a apropiación nacional.
Cuando la COPUOS y su Subcomisión Jurídica iniciaron el examen del tema, se entendió que el estado de derecho en el espacio ultraterrestre debía desarrollarse paso a paso en armonía con las necesidades reales de la cooperación internacional en este nuevo ámbito de la actividad humana y que todas las decisiones al respecto debían adoptarse por consenso.
Entre los documentos presentados en el primer período de sesiones de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos, en la primavera de 1962, figuraba un proyecto de Declaración de los principios básicos que deben regir las actividades de los Estados relativas a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, propuesto por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) (A/AC.105/C.2/L.1). La propuesta contenía un conjunto de normas que su promotor consideraba fundamentales para cualquier actividad que se llevara a cabo en el espacio ultraterrestre o que se esperara que se llevara a cabo en él en el futuro. El proyecto de Declaración y, en particular, algunos de sus principios, no encontraron inmediatamente el apoyo de todos los Estados miembros de la COPUOS. Sin embargo, la idea fue ganando terreno y, en 1963, se negoció con éxito dicha Declaración. La Declaración de principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 1962 (XVIII), adoptada por consenso el 13 de diciembre de 1963.
La Declaración de 1963 incluía un conjunto de principios generales que caracterizaban la situación jurídica del espacio ultraterrestre y de los cuerpos celestes y esbozaban el alcance de la legalidad de las actividades de los Estados en el medio espacial. También proporcionaba normas iniciales para tratar algunos problemas ya conocidos de las actividades espaciales realizadas en aquel momento, creando así puntos de partida para una mayor regulación de los proyectos espaciales por parte del derecho espacial. Como resolución de la Asamblea General, la Declaración no podía establecer normas vinculantes de derecho internacional. Sin embargo, ya durante el período de su adopción, se consideró que sería la base de un futuro tratado jurídicamente vinculante.
Esa expectativa pronto se hizo realidad, acelerada por la carrera en curso entre dos grandes potencias espaciales para llegar a la Luna. Tras una breve obertura diplomática, el 16 de junio de 1966 presentaron las siguientes propuestas: un proyecto de Tratado que regula la exploración de la Luna y otros cuerpos celestes por parte de los Estados Unidos; (A/AC.105/32); y un proyecto de Tratado sobre los principios que rigen las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes por parte de la URSS (A/6352). Afortunadamente, fue posible superar la diferencia entre el alcance de las dos iniciativas mediante una aceptación general del enfoque más amplio del tema, que se equilibró con algunas otras concesiones.
Los debates sobre el tema acordado se iniciaron en la quinta sesión de la Subcomisión Jurídica en Ginebra, a partir del 12 de julio de 1966, y continuaron ese mismo año en septiembre en Nueva York. Los debates trataron dos categorías de temas: la primera se refería a los principios fundamentales, cuya esencia ya se había expuesto en la Declaración de 1963 y que ahora podía trasladarse, con algunas adiciones y pequeños cambios, al proyecto de Tratado; la segunda elaboraba el principio de cooperación internacional en las actividades espaciales y trataba algunas cuestiones específicas relacionadas con la aplicación de dicho principio. Es interesante señalar que, gracias a los debates preliminares durante las negociaciones de la Declaración de 1963 y a la conclusión de las mismas, resultó más fácil llegar a un acuerdo sobre los principios fundamentales del proyecto de Tratado, mientras que algunas cuestiones más específicas relacionadas con la segunda categoría de temas dieron lugar a debates controvertidos y, en ocasiones, prolongados. Algunas de estas cuestiones sólo se conciliaron durante las últimas fases de las negociaciones mediante consultas informales entre los representantes de las dos principales potencias espaciales, con la participación del Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant, el Presidente de la COPUOS, Kurt Waldheim, de Austria, y el Presidente de la Subcomisión Jurídica de la COPUOS, Manfred Lachs, de Polonia.
Historia de la negociación y resumen de los principios clave del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre
De entre los diversos párrafos del preámbulo del Tratado, cabe recordar especialmente dos párrafos, ya que en ellos se exponen de forma destacada los propósitos para la conclusión del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre: el deseo de «contribuir a una amplia cooperación internacional en los aspectos tanto científicos como jurídicos de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos»; y la convicción de «que dicha cooperación contribuirá al desarrollo de la comprensión mutua y al fortalecimiento de las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos». Ambos reflejan adecuadamente las condiciones históricas del origen del Tratado del Espacio Ultraterrestre, que no sólo fue una respuesta a las necesidades científicas y técnicas de aquella época, sino también una contribución sustantiva a una distensión en la guerra fría.
Del lenguaje de los tres primeros artículos del Tratado del Espacio Exterior se desprenden los siguientes elementos:
(a) Reconocimiento del interés común de la humanidad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, como zona de actividades espaciales de todos los países, sin diferencia en su desarrollo económico y científico; habiendo pasado dicha exploración y utilización a ser «competencia de toda la humanidad» ;
(b) Reconocimiento de la libertad del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, para su exploración y utilización por todos los Estados, en condiciones de igualdad y de conformidad con el derecho internacional;
(c) Estipulación del libre acceso a todas las zonas de los cuerpos celestes;
(d) Reconocimiento de la libertad de investigación científica en el espacio ultraterrestre, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes, y promoción de la cooperación internacional en dicha investigación;
(e) Renuncia a la apropiación nacional del espacio ultraterrestre, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes, por cualquier medio; y
(f) Confirmación de la aplicabilidad del derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, a las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, en aras de mantener la paz y la seguridad y promover la cooperación y el entendimiento internacionales.
En relación con los principios fundamentales del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, cabe destacar también su artículo VI, que declara el principio de la responsabilidad internacional de los Estados por las actividades espaciales nacionales, ya sean realizadas por organismos gubernamentales o por entidades no gubernamentales, y por asegurar que las actividades nacionales se realicen de conformidad con las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Este principio, que ya aparecía en la Declaración de 1963, era una fórmula de compromiso que conciliaba las opiniones controvertidas de quienes deseaban reservar las actividades espaciales únicamente a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales, y de quienes defendían el acceso al espacio ultraterrestre también para las entidades no gubernamentales. Al adoptar este principio, los Estados negociadores allanaron el camino para que el sector privado realizara actividades espaciales junto con los Estados y las organizaciones intergubernamentales internacionales. Al mismo tiempo, sin embargo, los respectivos Estados asumieron la responsabilidad no sólo de sus propias actividades espaciales, sino también de las actividades de las personas jurídicas privadas de su nacionalidad. Los Estados partes también se han hecho responsables de garantizar que todas las actividades nacionales de esta naturaleza se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, requieren la autorización y la supervisión permanente de los respectivos Estados partes en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Cuando las actividades espaciales sean realizadas por una organización internacional, la responsabilidad del cumplimiento del Tratado del Espacio Ultraterrestre corresponderá a la organización internacional y a los Estados partes en el Tratado que participen en dicha organización.
El Tratado del Espacio Ultraterrestre pasa a continuación a regular cuestiones especiales relacionadas y vinculadas con algunos aspectos particulares de las actividades espaciales. El primero de ellos es el problema de la limitación de las actividades militares en el espacio exterior. El artículo IV del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre confirma el compromiso, ya asumido en la resolución 1884 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de octubre de 1963, de no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción masiva, ni instalar dichas armas en cuerpos celestes, ni estacionarlas en el espacio ultraterrestre de ninguna otra manera. Este principio se refiere al espacio exterior en su conjunto, es decir, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes. En conjunción con el Tratado de Moscú de 1963, producto del mismo período de distensión, y que prohibía, entre otras cosas, toda explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear más allá de los límites de la atmósfera «incluido el espacio ultraterrestre», el Tratado del Espacio Ultraterrestre estableció una inmensa zona desnuclearizada alrededor del planeta Tierra.
El segundo párrafo del artículo IV estipula que la Luna y otros cuerpos celestes serán utilizados por las partes del Tratado del Espacio Exterior exclusivamente con fines pacíficos, estableciendo así una prohibición total de las actividades realizadas con fines militares en estas zonas. Este principio general va acompañado de la prohibición de algunos tipos específicos de actividades militares. Sin embargo, la utilización de personal militar y de cualquier equipo o instalación para la investigación científica y otros fines pacíficos está explícitamente exenta de dicha prohibición. A este respecto, cabe recordar que el Tratado Antártico de 1959 contiene una salvedad similar relativa a las actividades realizadas con fines pacíficos en la Antártida.
Simultáneamente a su preparación del Tratado sobre el Espacio Exterior, la Subcomisión Jurídica también debatió otros dos temas: la asistencia y el salvamento de astronautas, y la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales. Se esperaba que las negociaciones más detalladas sobre estos temas continuaran después de la finalización del proyecto de Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y, por lo tanto, el Tratado se limitó a los principios básicos relativos a estos temas, ya que su esencia ya había sido consagrada en los dos últimos párrafos de la Declaración de 1963.
Asimismo, el artículo VIII del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre estableció el principio de que el Estado en cuya matrícula se encuentre un objeto lanzado al espacio ultraterrestre conservará la jurisdicción y el control sobre dicho objeto, y sobre cualquier personal del mismo, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. Por analogía con el derecho aéreo y marítimo, este principio proporciona una base para el registro de los objetos espaciales y establece un vínculo entre el registro y el ejercicio de la jurisdicción del Estado de registro sobre el objeto respectivo. El mismo artículo preserva la propiedad de los objetos espaciales y de sus partes componentes, que no se verá afectada por su presencia en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste o por su regreso a la Tierra. Dichos objetos o partes componentes, cuando se encuentren más allá de los límites del Estado de registro, serán devueltos a dicho Estado cuando éste lo solicite.
Algunos otros temas, sin embargo, fueron más controvertidos. Esos temas, que se abordan en términos generales en la primera parte del artículo IX, se refieren en particular a la naturaleza y el alcance de la cooperación internacional, la asistencia mutua y la debida consideración de los intereses de todos los demás Estados partes. Como se desprende de las restantes disposiciones del artículo IX y de los artículos subsiguientes, dicha cooperación no se hace obligatoria, sino que depende de consultas y acuerdos posteriores.
Uno de los problemas que surgieron durante las negociaciones se refería a la solicitud de incluir una cláusula de nación más favorecida en el artículo X, que garantizaría a todos los Estados partes lanzadores la oportunidad de observar el vuelo de sus objetos espaciales desde el territorio de Estados extranjeros, si dicha oportunidad ya se había concedido a otro u otros Estados con respecto a sus propios objetos. Una forma de resolver el problema se encontró en un compromiso bastante vago de los Estados partes de considerar en condiciones de igualdad cualquier solicitud de este tipo y de determinar la naturaleza de esa oportunidad de observación y las condiciones en que podría concederse mediante un acuerdo entre los Estados interesados.
Otra cuestión problemática se refería a informar al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, sobre la naturaleza, la realización, los lugares y los resultados de las actividades espaciales de los Estados partes en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. El núcleo del problema era si el suministro de dicha información debía ser obligatorio o voluntario. Finalmente, los interlocutores en la negociación acordaron que dicha información debía proporcionarse «en la mayor medida posible y practicable» y que el Secretario General «debería estar dispuesto a difundirla inmediata y eficazmente» (artículo XI).
De igual modo, la cuestión del derecho de acceso a todas las estaciones, instalaciones, equipos y vehículos espaciales en la Luna y otros cuerpos celestes por parte de los representantes de otros Estados parte, o su dependencia de ciertas condiciones y medidas que debían cumplirse antes de dichas visitas, tuvo que resolverse mediante un compromiso. En consecuencia, se aceptó el principio de apertura de todos esos objetos, pero el acceso debía concederse sobre la base de la reciprocidad y tras las oportunas consultas (artículo XII).
Menos arduo, pero todavía política y jurídicamente difícil, fue el problema de la participación de las organizaciones intergubernamentales internacionales en el Tratado del Espacio Exterior. En particular, los Estados miembros de la COPUOS de entre los países de Europa Occidental, que ya mantenían una estrecha cooperación en materia espacial que más tarde desembocó en la creación de la Agencia Espacial Europea, insistieron en una solución adecuada a esta cuestión. La solución finalmente acordada se encuentra en el mencionado artículo VI, relativo a la responsabilidad de las actividades de las organizaciones espaciales internacionales, y en el artículo XIII. Según este último artículo, las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre se aplicarán a las actividades de un solo Estado parte, así como a las realizadas conjuntamente con otros Estados, «incluidos los casos en que se lleven a cabo en el marco de organizaciones internacionales intergubernamentales». Las cuestiones prácticas derivadas de esas situaciones se dejaron para que las resolvieran los Estados partes en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, ya sea con la organización internacional en cuestión o con los Estados miembros de esa organización internacional, que son partes en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Lamentablemente, el enfoque que se ha aplicado en posteriores tratados espaciales de las Naciones Unidas para abordar esta cuestión no estaba aún disponible durante las negociaciones de este importante instrumento espacial de las Naciones Unidas. Este enfoque permite a cualquier organización internacional intergubernamental que lleve a cabo actividades espaciales hacer una declaración en la que acepte los derechos y obligaciones previstos en el tratado, si la mayoría de los Estados miembros de la organización son partes en dicho tratado.
A diferencia de los tratados espaciales celebrados posteriormente, como el Convenio de Registro de 1975 y el Acuerdo sobre la Luna de 1979, las funciones de depositario del Tratado sobre el Espacio Exterior no se encomendaron al Secretario General de las Naciones Unidas. En su lugar, tres Gobiernos (la URSS, el Reino Unido y los Estados Unidos) asumieron las funciones de depositario de este Tratado, una práctica que también emplearon el Acuerdo de Salvamento de 1968 y el Convenio de Responsabilidad de 1972.
Aunque el Tratado del Espacio Exterior aportaba soluciones adecuadas a muchos problemas difíciles, no era un instrumento exhaustivo que abarcara todos los aspectos existentes y previsibles de las actividades espaciales. Tampoco incluía las aclaraciones necesarias para una interpretación precisa de algunos términos generales utilizados en dicho instrumento. Así, el Tratado del Espacio Exterior no definió términos como «espacio exterior», «objeto espacial», «órbita alrededor de la Tierra», «fines pacíficos», «exploración y utilización del espacio exterior» o «cuerpos celestes».
El Tratado del Espacio Exterior sólo prevé una protección rudimentaria del entorno espacial, en una única frase contenida en el artículo IX. Asimismo, la protección de la Tierra sólo se menciona en relación con la introducción de materia extraterrestre. Hay que recordar, sin embargo, que la preocupación general por los problemas medioambientales en las Naciones Unidas, y la urgencia del riesgo de generación de basura espacial en particular, surgió más tarde.
Es interesante observar que el Tratado del Espacio Exterior carece de disposiciones que regulen los métodos de solución de eventuales controversias, que suelen aparecer en los tratados normativos, como el Tratado Antártico de 1959. La razón de esta omisión es la diferencia de opinión que existía entre las dos grandes potencias espaciales y sus partidarios sobre la introducción de métodos de solución de controversias obligatorios o sólo facultativos. Se dedicaron pocos esfuerzos a resolver esta cuestión ampliamente conocida y las consultas previstas en el artículo IX se convirtieron en el único método aplicable para prevenir o eliminar cualquier problema en las relaciones mutuas entre los Estados parte del Tratado.
El Tratado del Espacio Exterior no contiene ningún principio que regule las actividades económicas con el fin de explorar y explotar los recursos naturales del espacio exterior, la Luna y otros cuerpos celestes, o de producir energía del espacio exterior con fines comerciales. En el momento de la elaboración del Tratado, estos problemas parecían aún demasiado remotos e incluso un debate preliminar sobre ellos podría haber planteado obstáculos para alcanzar un acuerdo definitivo sobre el Tratado, que todos consideraban urgente.
El Tratado del Espacio Exterior y la posterior evolución del derecho espacial
Los resultados de las negociaciones sobre este importante instrumento de derecho espacial y su contenido tuvieron una repercusión positiva en los debates relativos a la preparación de otros acuerdos espaciales de las Naciones Unidas. Poco después de la conclusión del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, se ultimó el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Fue adoptado por la Asamblea General el 19 de diciembre de 1967 (resolución 2345 (XXII)), se abrió a la firma el 22 de abril de 1968 y entró en vigor el 3 de diciembre de 1968. El proceso de negociación se vio acelerado por algunos trágicos accidentes que causaron la pérdida de vidas de astronautas. El Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales también se llevó a cabo con éxito, aunque su proceso de negociación duró más tiempo debido a la mayor especificidad de sus normas. El Convenio de Responsabilidad fue adoptado por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1971 (resolución 2777 (XXVI)), se abrió a la firma el 29 de marzo de 1972 y entró en vigor el 1 de septiembre de 1972. Otro instrumento -el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, estrechamente relacionado con el Convenio sobre la responsabilidad- surgió poco después del Convenio sobre la responsabilidad como el cuarto tratado espacial de las Naciones Unidas. Fue adoptado por la Asamblea General el 12 de noviembre de 1974 (resolución 3235 (XXIX)), se abrió a la firma el 14 de enero de 1975 y entró en vigor el 15 de septiembre de 1976. El quinto tratado espacial de las Naciones Unidas, el Acuerdo que rige las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, fue adoptado por la Asamblea General el 5 de diciembre de 1979 (resolución 34/68), se abrió a la firma el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 11 de julio de 1984. Este Acuerdo también fue respaldado por la COPUOS y adoptado, al igual que los anteriores tratados espaciales de las Naciones Unidas, por consenso, pero, en el momento de redactar este informe, sólo ha recogido un número limitado de ratificaciones y firmas. Todos los tratados espaciales de las Naciones Unidas hacen referencia al Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre como su base y elaboran con mayor detalle algunos de sus principios.
Aunque tras la conclusión del Acuerdo sobre la Luna se interrumpió el proceso de elaboración de tratados con respecto al espacio ultraterrestre en las Naciones Unidas, ello no representó el fin de los esfuerzos emprendidos por la COPUOS y su Subcomisión Jurídica en el ámbito jurídico de la exploración espacial. En lugar de intentar regular otras cuestiones emergentes mediante instrumentos jurídicamente vinculantes, las Naciones Unidas se volcaron en la elaboración progresiva de conjuntos de principios que debían ser adoptados por la Asamblea General y que sólo tenían valor de recomendación. Los siguientes documentos fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas:
Principios que rigen la utilización por los Estados de los satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas de televisión (resolución 37/92 de 10 de diciembre de 1982); | |
– | Principios relativos a la teledetección de la Tierra desde el espacio exterior (resolución 41/65 de 3 de diciembre de 1986); |
– | Principios relativos a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio exterior (resolución 47/68 de 14 de diciembre de 1992); y |
– | Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo (resolución 51/122 de 13 de diciembre de 1996). |
En los últimos años, la COPUOS y su Subcomisión Jurídica han examinado algunos problemas específicos relativos a la interpretación y aplicación del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y de los Convenios sobre Responsabilidad y Registro. Estos esfuerzos condujeron a la redacción de dos resoluciones especiales de la Asamblea General, una de ellas relativa a la aplicación del concepto de «Estado de lanzamiento», y la otra con recomendaciones para mejorar la práctica de los Estados y de las organizaciones internacionales intergubernamentales en el registro de objetos espaciales. La Asamblea General las aprobó por consenso el 10 de diciembre de 2004 (resolución 59/115) y el 17 de diciembre de 2007 (resolución 62/101), respectivamente.
En el período más reciente, la atención de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos se ha concentrado en el papel de la legislación nacional de los distintos Estados para garantizar la legalidad de las actividades espaciales. Así es como ha ido creciendo todo el sistema actual de derecho espacial. Comprende los principios y normas del derecho espacial internacional establecidos por las Naciones Unidas, siendo el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre de 1967 su fuente básica; los principios y normas promulgados por otras organizaciones internacionales de acuerdo con sus funciones en el ámbito de las actividades espaciales; y los acuerdos multilaterales y bilaterales de cooperación en actividades espaciales celebrados por personas internacionales. Las leyes nacionales que regulan los problemas de las actividades espaciales dentro de las competencias nacionales de los Estados individuales también pertenecen a este amplio sistema del derecho espacial contemporáneo.
El Tratado del Espacio Exterior de 1967 inició y proporcionó la regulación fundamental de un nuevo tipo de actividad humana que tiene una gran importancia para el mantenimiento de la paz y el desarrollo de la cooperación entre todas las naciones. Es casi increíble que un instrumento de este tipo pudiera lograrse en un intervalo relativamente corto de distensión, pero aún durante la continua guerra fría. En las condiciones mundiales de entonces, los principios del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre probablemente lograron lo máximo que era posible alcanzar. Las actividades pacíficas de exploración del espacio y la cooperación internacional, llevadas a cabo bajo el ámbito del Tratado del Espacio Exterior y otros instrumentos espaciales de las Naciones Unidas, tuvieron un efecto moderador sobre la carrera armamentística en el espacio exterior, que podría haber llevado a la humanidad al borde de la guerra y a la destrucción completa de la civilización.
Como herramienta jurídica, el Tratado del Espacio Exterior, aunque ha recibido comentarios críticos de algunos expertos en derecho, ha sido respetado en la práctica de los Estados y las organizaciones internacionales quizás más que otros instrumentos de creación de derecho internacional. La aplicación de los principios del Tratado del Espacio Ultraterrestre no ha planteado problemas internacionales significativos que hubieran requerido ser resueltos en conferencias internacionales o por instancias judiciales internacionales.
Aunque el número de Estados parte en el Tratado del Espacio Ultraterrestre ha ido aumentando con cierta lentitud, a pesar de los esfuerzos realizados por las Naciones Unidas en este sentido, el hecho de que su estatus haya alcanzado casi un centenar de Estados parte, así como veinticinco signatarios adicionales, demuestra que el Tratado del Espacio Ultraterrestre pertenece a una categoría de instrumentos internacionales que han sido respaldados por una gran mayoría de la comunidad internacional. Sin duda, el Tratado del Espacio Ultraterrestre ha sido uno de los logros más significativos en el desarrollo progresivo del derecho internacional alcanzado hasta ahora en el marco de las Naciones Unidas.
Materiales relacionados
A. Instrumentos jurídicos
El Tratado Antártico, Washington D.C, 1 de diciembre de 1959, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 402, p. 71.
Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, Moscú, 5 de agosto de 1963, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 480, p. 43.
Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio exterior, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 22 de abril de 1968, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 672, p. 119.
Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 9 de marzo de 1972, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 961, p. 187.
Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, Nueva York, 12 de noviembre de 1974, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1023, p. 15. 1023, p. 15.
Acuerdo que rige las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, Nueva York, 5 de diciembre de 1979, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1363, p. 3 (y notificación del depositario C.N.107.1981.TREATIES-2 de 27 de mayo de 1981: acta de rectificación del texto auténtico en inglés del párrafo 1 del artículo 5).
B. Documentos
Proyecto de Tratado que rige la exploración de la Luna y otros cuerpos celestes (propuesta de los Estados Unidos) (A/AC.105/32).
Proyecto de Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes (propuesta de la URSS) (A/6352).
C. Doctrina
B. Cheng, «Le traité de 1967 sur l’espace / The 1967 Space Treaty», Journal du droit international, vol. 95, 1968, p. 532.
C. Q. Christol, The Modern International Law of Outer Space, Nueva York, Pergamon Press, 1982 (especialmente el capítulo 2, p. 12).
P. G. Dembling, «Treaty on Principles Governing the Activities of States in the Exploration and Use of Outer Space, Including the Moon and Other Celestial Bodies», en Manual on Space Law, vol. I, compilado y editado por N. Jasentuliyana y R. S. K. Lee, Dobbs Ferry, Nueva York, Oceana Publications, 1979 (capítulo I, p. 1).
N. Jasentuliyana, «A Survey of Space Law as Developed by the United Nations», en Perspectives on International Law, (ed. N. Jasentuliyana, Prólogo de B. Boutros-Ghali), Londres, La Haya, Boston, Kluwer Law International, 1995, p. 349.
Y. M. Kolossov, «Mezhdunarodnoe kosmicheskoe pravo» (Derecho espacial internacional), en Mezhdunarodnoe pravo (Derecho internacional), Moscú, 1995, p. 536.
V. Kopal, «Treaty on Principles Governing the Activities of States in the Exploration and Use of Outer Space, Including the Moon and Other Celestial Bodies» (Tratado sobre los principios que rigen las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio exterior, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes), en Yearbook of Air and Space Law 1966 (Annuaire de droit aérien et spatial), (ed. R. H. Mankiewicz), Montreal, McGill University Press, 1968, p. 463.
V. Kopal, «United Nations and the Progressive Development of International Space Law», en The Finnish Yearbook of International Law, vol. VII, 1996, (eds. M. Koskenniemi y K. Takamaa), La Haya, Boston, Londres, Martinus Nijhoff Publishers/Kluwer Law International, p. 1.
M. Lachs, The Law of Outer Space: An Experience in Contemporary Law-Making, Leiden, Sijthoff, 1972 (especialmente el capítulo IV, p. 42).
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